Proyecto de Ley de Amnistía

PETICIÓN CIUDADANA A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR

PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA

La Habana, 18 de Diciembre de 2007

Señor Ricardo Alarcón de Quesada

Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Señores Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular

Estimados compatriotas:

Nosotros, ciudadanos cubanos, apoyados en el artículo 63 de la Constitución de la República, presentamos a ustedes esta Petición Ciudadana, con las consideraciones que la fundamentan.

CONSIDERANDO: Que muchos ciudadanos han sido detenidos, encarcelados y sancionados, por motivos políticos, acusados de violar la Ley 88 ó diversos artículos del Código Penal, aun cuando estos ciudadanos no habían planeado ni cometido acciones violentas contra personas o bienes.

CONSIDERANDO: Que la salud de la casi totalidad de estos ciudadanos está seriamente afectada.

CONSIDERANDO: Que muchos ciudadanos han sido detenidos, encarcelados, sin haber cometido delito alguno, por supuesta propensión a cometer delito, bajo el Índice de Peligrosidad Predelictiva previsto en el Título XI del Libro I del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el artículo 63 de la Constitución garantiza que “todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley”.

CONSIDERANDO: Que el artículo 88, inciso g) de la Constitución reconoce que “la iniciativa de las leyes compete… a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores”.

CONSIDERANDO: Que más de veinticinco mil electores, ejerciendo nuestros derechos de petición y a la iniciativa legal reconocidos en los artículos 63 y 88.g) de la Constitución respectivamente, hemos dirigido a la Asamblea Nacional del Poder Popular una propuesta de proyecto de ley de referendo sobre cambios en las leyes, para que éstas armonicen con la Carta Magna, titulada Proyecto Varela, que en uno de sus puntos pide que se decrete una amnistía para todos los detenidos, sancionados y encarcelados por motivos políticos que no hayan participado en hechos que atentaron directamente contra la vida de otras personas.

CONSIDERANDO: Que artículo 9 de la Constitución expresa que “el Estado realiza la voluntad del pueblo trabajador y… garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad”.

SOLICITAMOS: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular discuta y apruebe el siguiente Proyecto de Ley de Amnistía.

Respetuosamente,

Oswaldo José Payá Sardiñas Minervo Lázaro Chil Siret

Peñón No. 221 e/ Monasterio y Ayuntamiento Edif. 19 Apto. 1106

Cerro, Ciudad de la Habana Rpto. Pastorita, Cienfuegos

CI: 52022900800 CI: 72030211546

121807 PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA

POR CUANTO: El artículo 70 de la Constitución establece quela Asamblea Nacional del Poder Popular “es el único órgano con potestad… legislativa en la República”;

POR CUANTO: El artículo 75 de la Constitución enumera entre las atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular “aprobar… las leyes” y “conceder amnistías”.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 incisos b) y t) de la Constitución de la República, adopta la siguiente:

LEY DE AMNISTÍA

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA AMNISTÍA

ARTÍCULO 1—Son beneficiados por esta Amnistía:

Todos los ciudadanos cubanos que no hayan atentado contra la vida de otras personas y hayan sido sancionados, aplicándoseles la Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba (Ley No. 88 de 16 de febrero de 1999).

Todos los ciudadanos cubanos que no hayan atentado contra la vida de otras personas y hayan sido sancionados, aplicándoseles el artículo 91 del Código Penal (Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado).

ARTÍCULO 2—Son también beneficiados por esta Amnistía todos los ciudadanos cubanos que no hayan atentado contra la vida de otras personas, y hayan sido sancionados, aplicándoseles los siguientes artículos del Código Penal:

Artículos 95 y 96 (Revelación de Secretos concernientes a la Seguridad del Estado).

Artículo 103 (Propaganda Enemiga).

Artículo 115 (Difusión de Noticias Falsas contra la Paz Internacional).

Artículo 125 (Otros Actos contra la Seguridad del Estado).

Artículo 143 (Resistencia).

Artículo 144 (Desacato).

Artículo 147 (Desobediencia).

Artículo 208 (Asociación Ilícita).

Artículo 209 (Reunión y Manifestación Ilícita).

Artículos 215 (Entrada Ilegal en el Territorio Nacional).

Artículos 216 y 217 (Salida Ilegal del Territorio Nacional).

ARTÍCULO 3—Reciben también los beneficios de esta Amnistía:

Todos los militares cubanos que sin haber planeado ni participado en actos que hayan supuesto violencia o amenaza contra la vida o la integridad de las personas, han sido sancionados acusados de Deserción, Insubordinación e Infracción de Normas Relativas al Servicio de Guardia Combativa, tipificados en la Ley de los Delitos Militares.

Todos los ciudadanos cubanos que han sido sancionados, aplicándoseles el artículo 171 (Violación de los Deberes Inherentes al Servicio Militar General) del Código Penal.

ARTÍCULO 4—Se benefician además de esta Amnistía todos los ciudadanos cubanos que sin haber cometido actos delictivos, han sido encarcelados tras ser declarados en Estado Peligroso por Conducta Antisocial, según el Título XI del Libro I del Código Penal.

ARTÍCULO 5—El beneficio de esta Ley se extiende a los que han sido acusados de cometer delitos y faltas dentro de los establecimientos penitenciarios o centros de reeducación mientras estaban recluidos y que son beneficiados con esta Amnistía por estar comprendidos en los artículos 1 al 4 de esta Ley. Se exceptúan las sanciones impuestas por atentar contra la vida o la integridad de otras personas o por tráfico de drogas.

ARTÍCULO 6—La Amnistía determinará la extinción de la responsabilidad penal y civil derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio.

ARTÍCULO 7—Los efectos y beneficios de esta Amnistía serán los siguientes:

La reintegración en la plenitud de sus derechos civiles y políticos de los ciudadanos sancionados.

La cancelación de los antecedentes penales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.

ARTÍCULO 8—La Amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y sanciones administrativas que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos de los trabajadores, derivados de las acusaciones por delitos contemplados en esta Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas.

ARTÍCULO 9—La aplicación de la Amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces, Tribunales y Autoridades Judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate. La decisión se adoptará en el plazo máximo de diez (10) días.

ARTÍCULO 10—La autoridad judicial competente ordenará la inmediata libertad de los beneficiados por esta Amnistía que se hallaren en establecimientos penitenciarios o bajo custodia policial y dejará sin efecto las órdenes de búsqueda y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía, así como las órdenes de detención de los que estuviesen bajo investigación.

ARTÍCULO 11—La Amnistía se aplicará de oficio. También será aplicada por reclamación de la parte interesada, cuando la Amnistía no sea debidamente aplicada, con audiencia, en todo caso, del ministerio fiscal. La acción para solicitarla en los casos de demora o de no reconocimiento será pública. La negativa a liberar a los beneficiados de esta Amnistía será punible para el funcionario, oficial, responsable de prisión, juez o tribunal que se niegue a aplicar esta Ley.

ARTÍCULO 12.1—La Asamblea Nacional del Poder Popular designará una Comisión de Amnistía por cada provincia del país y una por el Municipio Especial Isla de la Juventud, compuesta por Diputados que representen a los ciudadanos de esas localidades y que residan en las provincias correspondientes y en el mencionado Municipio Especial, respectivamente. Las Comisiones de Amnistía recibirán y decidirán sobre las reclamaciones de inclusión en los beneficios de esta Ley de Amnistía que puedan presentarse.

2—Las reclamaciones podrán ser presentadas por los propios sancionados, militares y civiles, y por aquellos a quienes les han aplicado medidas de seguridad predelictivas, directamente o a través de sus familiares o de otros ciudadanos.

3—Los interesados podrán presentar las reclamaciones si sus acciones consistieron en haber expresado su opinión, de manera oral o por escrito, a través de prensa escrita, radiodifusión o cualquier otro medio de comunicación o difusión, o en ejercer pacíficamente otros derechos ciudadanos y estas acciones no se corresponden con los delitos tipificados en los artículos del Código Penal o las leyes aplicadas para sancionarles o imponerles medidas de seguridad predelictivas.

4—Una vez que la correspondiente Comisión de Amnistía reciba una reclamación, deberá resolverla dentro de los noventa (90) días posteriores y si considera que la reclamación presentada es justa, hará pública su decisión y la comunicará inmediatamente al interesado y a la autoridad judicial competente, para que proceda según se dispone en los Artículos 9 y 10 de esta Ley.

ARTÍCULO 13—Esta Amnistía se aplicará por igual:

a los que se encuentren en establecimiento penitenciario cumpliendo sanción de privación de libertad,

a los que se encuentren en establecimiento penitenciario cumpliendo prisión provisional como medida cautelar,

a los que se encuentren detenidos en unidades policiales o bajo custodia policial,

a los que se encuentren cumpliendo sanción de trabajo correccional con internamiento,

a los que se encuentren cumpliendo sanción de trabajo correccional sin internamiento,

a los que se encuentren cumpliendo sanción de limitación de libertad,

a los que se encuentren en libertad condicional,

a los que se encuentren bajo licencia extrapenal,

a los que se encuentren bajo remisión condicional de la sanción,

a los que se encuentren bajo reclusión domiciliaria,

a los que se encuentren en libertad provisional bajo fianza,

a los que se encuentren bajo investigación policial.

ARTICULO 14.1—Son amnistiados solamente los delitos contenidos en los artículos 1 al 5 de esta Ley.

2—Quedarán amnistiados otros delitos, aunque no estén señalados en los artículos 1 al 5 de esta Ley, en los casos en que las Comisiones de Amnistía que se establecen en el artículo 12 de esta Ley, consideren que son justas las reclamaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere esta Ley, los días se entenderán siempre como días naturales.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: Esta Ley de Amnistía se hará efectiva, de manera inmediata, a partir del momento de su aprobación por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

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