PROYECTO HEREDIA
CAMPAÑA POR EL DERECHO DE LOS CUBANOS A VIAJAR LIBREMENTE
1. Querido hermano cubano: le adjuntamos una boleta en la que encuentra la propuesta de ley de Reencuentro Nacional, que es una ley para que cesen y se eliminen para siempre todas las discriminaciones contra los cubanos en su propio país. Estamos seguros de que cuando usted lea los «considerando» y el texto de la ley que proponemos descubrirá la justeza y la necesidad de que se garanticen estos derechos en las leyes. En la práctica se violan estos derechos todavía y algunos pueden ser violados nuevamente porque no son ley. Esta propuesta fue presentada apoyándonos en el artículo 63 de la Constitución, ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, por dos ciudadanos en diciembre de 2007. Ahora vamos a presentarla con tu firma y la de 10.000 cubanos más, porque todavía en Cuba viajar no es un derecho. Hay que pedir permiso a Inmigración y, si el interesado es médico, enfermera o profesional, el Ministro del ramo es quien decide le si da o no la llamada «carta de liberación». Eso es una negación de la libertad de la persona. La Constitución, en su artículo 88.g, garantiza el derecho de los ciudadanos a la «iniciativa de ley», es decir, a presentar propuestas de ley, pero deben hacerlo en un número de, al menos, 10.000 electores. Lee detenidamente y, por el bien de todas las familias cubanas, apoya con tu firma esta iniciativa de ley, que es tu derecho constitucional. Si alguien trata de impedir que ejerzas el derecho a firmarla, comete un delito sancionado por el Código Penal. Gracias.
Oswaldo José Payá Sardiñas
La Habana, 27 de julio de 2010
2. PETICIÓN CIUDADANA A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR Y PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REENCUENTRO NACIONAL
La Habana, 18 de diciembre de 2007
Señor Ricardo Alarcón de Quesada,
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Señores Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Estimados compatriotas:
Nosotros, ciudadanos cubanos, apoyados en el artículo 63 de la Constitución de la República, presentamos a ustedes esta Petición Ciudadana, con las consideraciones que la fundamentan.
Considerando: que la República de Cuba es signataria de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 13 afirma que «toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado… y a salir de cualquier país, incluso del propio y a regresar a su país».
Considerando: que los Estados signatarios de la Declaración Universal de Derechos Humanos se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre.
Considerando: que el Estado cubano propuso y patrocinó en diciembre de 1998, en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, una resolución titulada «Respeto del derecho a la libertad universal de viajar e importancia de la reunificación de las familias» que fue aprobada por una amplia mayoría de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas.
Considerando: que algunas regulaciones y prácticas vigentes violan los derechos de los ciudadanos cubanos a viajar, a salir libremente de Cuba y a regresar libremente al país, y a su vez niegan estos derechos a los cubanos que residen de manera permanente fuera de Cuba.
Considerando: que muchas familias cubanas sufren la separación, por vivir algunos de sus miembros en otros países y por las restricciones de las regulaciones y las prácticas de las instituciones oficiales que les impiden el libre encuentro y la reunificación en su propio país.
Considerando: que el artículo 42 de la Constitución proscribe «la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana».
Considerando: que existen regulaciones y prácticas que violan los artículos 9 inciso b) y 43 de la Constitución al impedir el libre acceso de los cubanos a hoteles, playas, cayos y otros lugares de recreación y descanso, así como la libre circulación de los cubanos por todo el territorio nacional y su derecho a domiciliarse en cualquier provincia o barrio de Cuba.
Considerando: que el artículo 63 de la Constitución garantiza que «todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley».
Considerando: que el artículo 9 de la Constitución de la República de Cuba expresa que «el Estado realiza la voluntad del pueblo trabajador y […] garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad».
Solicitamos: que la Asamblea Nacional del Poder Popular discuta y apruebe el siguiente Proyecto de Ley de Reencuentro Nacional.
Deseándoles a ustedes, diputados, a sus familias y a todas las familias cubanas la paz y la felicidad en estas Navidades y el próximo año 2008. Respetuosamente,
Oswaldo José Payá Sardiñas
Minervo Lázaro Chil Siret
3. PROYECTO DE LEY DE REENCUENTRO NACIONAL: PROYECTO HEREDIA
Titulado así en homenaje al poeta y patriota cubano desterrado, Don José María Heredia.
Por cuanto: el artículo 1 de la Constitución de la República proclama que «Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana».
Por cuanto: el artículo 42 de la Constitución proscribe «la discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana».
Por cuanto: el Estado cubano propuso y patrocinó en diciembre de 1998, en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, una resolución titulada «Respeto del derecho a la libertad universal de viajar e importancia de la reunificación de las familias» que fue aprobada por una amplia mayoría de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas.
Por cuanto: es necesario promulgar una ley que reconozca y garantice el derecho a la libertad universal de viajar, facilite la reunificación de las familias cubanas dentro del país y supere prácticas discriminatorias contra los cubanos por su condición de cubanos, por ser de una determinada región del país o por sus ideas políticas y religiosas.
Por cuanto: el artículo 70 de la Constitución establece quela Asamblea Nacional del Poder Popular«es el único órgano con potestad […] legislativa en la República».
Por cuanto: el artículo 75 de la Constitución enumera, entre las atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, «aprobar […] las leyes».
Por tanto: la Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, adopta la siguiente:
LEY DE REENCUENTRO NACIONAL
Capítulo I: generalidades
Artículo 1.a) Esta ley tiene como finalidad recuperar algunos derechos ciudadanos consagrados por la Constitución de la República, aunque hasta ahora no reconocidos o no respetados en las leyes o en la práctica; alcanzar otros derechos no plasmados, ni tampoco negados en la Constitución, pero proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de los que la República de Cuba es signataria.
Artículo 1.b) En consecuencia con el apartado anterior, esta ley facilita el libre contacto y encuentro entre los miembros de las familias cubanas y su reunificación voluntaria en nuestro país, garantiza los derechos a la libre circulación y selección de su lugar de residencia a todos los cubanos dentro de nuestro país, garantiza a los cubanos el derecho de salir libremente de Cuba y el derecho de entrar libremente en Cuba y permanecer, si es su voluntad, disfrutando de todos los derechos reconocidos a los cubanos en la Constitución y las leyes, y reconoce y garantiza los derechos ciudadanos a los cubanos que residen fuera de nuestro país y a sus hijos.
Capítulo II: de la ciudadanía
Artículo 2. Se proclama la condición plena de cubanos de todos los exiliados y emigrados y de sus hijos, y se les restituyen todos los derechos plenos como ciudadanos cubanos, incluido el de regresar y establecerse en su Patria. Las regulaciones que se establezcan serán para facilitar el ejercicio de este derecho de manera rápida, ordenada y segura, y nunca para negar este derecho a ningún cubano.
Artículo 3. Los hijos de los ciudadanos cubanos podrán acogerse a la ciudadanía de sus padres. Para ello sólo se requerirá que la soliciten.
Artículo 4.a) Los cubanos que hayan perdido su ciudadanía cubana podrán recuperarla previo trámite de reclamación.
Artículo 4.b) Al ser aprobada esta ley, las instituciones oficiales cubanas establecerán las regulaciones que garantizarán en la práctica las facilidades para que los cubanos relacionados en el apartado anterior de este artículo y en los artículos 2 y 3 de esta ley puedan obtener su pasaporte cubano y otros documentos que testifiquen su condición de ciudadanos cubanos en un plazo no mayor a los treinta (30) días a partir de presentada la solicitud por escrito del interesado ante las autoridades consulares o las autoridades dentro de Cuba, mediante familiares o representantes legales. En la solicitud de ciudadanía o pasaporte, solamente será necesario demostrar mediante pasaporte de cualquier país, certificación de nacimiento o declaración jurada, que el solicitante ha nacido en Cuba o que uno de sus progenitores nació en Cuba. Si la persona solicitante es menor de edad, la solicitud deberá hacerla al menos uno de sus progenitores.
Capítulo III: de la igualdad
Artículo 5. Todos los ciudadanos cubanos, hombres y mujeres, residan en Cuba o en el extranjero, de manera temporal o permanente, gozan de todos los derechos ciudadanos consagrados en la Constitución de la República y en las leyes, y están sujetos a iguales deberes.
Artículo 6. Cesa toda práctica discriminatoria contra los ciudadanos por su condición de cubanos. Todos los cubanos podrán disfrutar de todos los hoteles, playas, balnearios, restaurantes y centros de recreación. También podrán utilizar, sin separación, todos los medios de transporte públicos y tendrán acceso libre e igual a Internet, correo electrónico, telefonía básica y celular, televisión satelital y por cable, y otros adelantos tecnológicos. La violación de este artículo será sancionada por la ley.
Artículo 7. Cesa toda práctica discriminatoria contra los ciudadanos por sus opiniones políticas o creencias religiosas. Todos los cubanos tienen derecho a ocupar cualquier puesto de trabajo o cargo según sus capacidades y a cursar estudios universitarios en cualquiera de los centros de educación superior del país. Se elimina la práctica discriminatoria y excluyente de que «la universidad es para los revolucionarios». La violación de este artículo será sancionada por la ley.
Capítulo IV: de la movilidad
Artículo 8. Los cubanos pueden circular libremente por todo el país y establecer su domicilio en la provincia y zona de su elección. Ningún cubano puede ser declarado ilegal en su propio país.
Artículo 9. Se prohíbe el destierro interno. Ningún cubano puede ser excluido de residir, visitar o transitar por alguna provincia o zona del país.
Artículo 10. Se proscribe la categoría de «zona congelada» aplicada a barrios y áreas residenciales privilegiadas exclusivas, restringidas para la mayoría de los cubanos, por constituir una forma de discriminación contra los cubanos en su propio país y una violación de la Constitución y los derechos ciudadanos.
Artículo 11. Todo ciudadano cubano tiene derecho a establecer contrato de trabajo dentro y fuera de Cuba; tanto por entidades estatales como privadas, y a recibir íntegramente el salario convenido como fruto de su trabajo, cumpliendo con los impuestos establecidos por la ley; y a que se le respeten sus derechos laborales.
Artículo 12. Todo ciudadano cubano tiene derecho a viajar al extranjero. Para ello, sólo necesitará presentar su pasaporte actualizado en los puertos marítimos o aéreos establecidos legalmente.
Artículo 13. Todo ciudadano cubano tiene derecho a emigrar, sin que esto menoscabe su condición de cubano ni constituya motivo de descalificación o difamación. Se elimina la excluyente y ominosa categoría de «salida definitiva» para los ciudadanos que han emigrado o deseen emigrar. Se respetarán, en todo momento, las propiedades, cuentas bancarias y bienes de los cubanos que emigren a partir de la entrada en vigencia de esta ley, así como sus derechos ciudadanos.
Artículo 14. Ningún cubano que desee emigrar podrá ser castigado, de ninguna forma, por este motivo. Por tanto, no se les pueden imponer obligaciones de trabajo, ni condiciones o plazos de espera, para ejercer su derecho a salir libremente del país.
Artículo 15. Se elimina tanto la obligación de presentar una «carta de invitación», como la de solicitar un permiso de salida del país y una «carta de liberación» o permiso del centro de trabajo para poder salir al exterior, ya sea para viajar temporalmente o para emigrar. Ningún cubano tendrá que realizar trámites migratorios en oficinas oficiales para viajar fuera del país, salvo en los casos de menores de edad para notificar la autorización de sus padres o tutores.
Artículo 16. Cesa toda práctica del Ministerio del Interior de abrir un expediente y una investigación al ciudadano que quiera salir de Cuba.
Artículo 17. Los trámites para viajar al extranjero y para emigrar se cobrarán en pesos cubanos y en un monto acorde al poder adquisitivo de los ciudadanos.
Artículo 18. Todo cubano que resida en el exterior, ya sea de forma temporal o permanente, podrá entrar y permanecer en territorio nacional y salir de él sólo con la presentación de su pasaporte o documento legal autorizado. Se elimina la necesidad de obtener una visa o permiso especial para entrar en Cuba a los cubanos que residen en el exterior por cualquier causa.
Artículo 19. Todos los cubanos que residan en el exterior pueden regresar a vivir en Cuba de forma temporal o permanente, según su propia decisión. Para ello deberán formalizar su solicitud de residencia en Cuba una vez que hayan regresado al país.
Artículo 20. Ningún cubano podrá ser expatriado. Tampoco se le podrá prohibir la entrada en territorio de la República de Cuba por vías legales y por los puertos marítimos y aéreos establecidos legalmente. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por un juez o tribunal competente, de acuerdo con la ley.
Artículo 21. Se proscribe toda clasificación y práctica discriminatoria contra los cubanos exiliados o que hayan emigrado, o que emigren, por cualquier causa.
Capítulo V: de la propiedad
Artículo 22.a) Todo ciudadano cubano tendrá el legítimo derecho de continuar habitando su casa y nadie podrá despojarlo o privarlo de su propiedad o del inmueble que habita legalmente. Nadie podrá reclamar a ninguna familia, y tampoco al Estado, una vivienda que el gobierno le haya confiscado antes de la entrada en vigor de esta ley y que esté habitada legalmente por otra familia, a la que tampoco podrá reclamársele indemnización.
Artículo 22.b) No se aceptarán ni se procesarán reclamaciones de devolución, indemnización o compensación por casas y otros inmuebles que estén habitados legalmente por individuos o familias y constituyan su vivienda familiar; ni se reconocerán reclamaciones similares de ciudadanos cubanos a través de otros Estados.
Artículo 23.c) Tampoco podrán devolverse a sus antiguos dueños o descendientes, ni privatizarse, propiedades que tengan una función social o en las que estén instalados centros o instituciones, como son, entre otras: escuelas, círculos infantiles, centros educativos, culturales y de promoción social y humana, hospitales, policlínicos, casas del médico de la familia, hogares de ancianos y de maternidad y centros relacionados con la salud, viviendas o comunidades de viviendas, parques, círculos sociales, acueductos, tierras que hayan sido entregadas a campesinos, áreas de playas, campismos y otras áreas naturales de recreación, vías de comunicación, presas, canales, parques naturales, áreas protegidas, terrenos deportivos, cuencas y bahías, manantiales, minas y yacimientos, funerarias, puertos, terminales de ómnibus y ferrocarriles, aeropuertos, áreas de circulación y uso público y cualesquiera otros terrenos, industrias, empresas, instituciones e instalaciones de interés nacional y beneficio colectivo.
Disposiciones finales
Primera: la Asamblea Nacional del Poder Popular y los ministerios y demás organismos de la Administración Central del Estado competentes, revisarán y modificarán cuantas disposiciones legales o reglamentarias se vinculen con los derechos reconocidos en la presente ley, y dictarán cuantas medidas y reglamentaciones complementarias sean necesarias para garantizar de manera más eficaz el ejercicio de estos derechos.
Segunda: se derogan cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente ley, que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.