Consejo de Derechos Humanos ONU. Grupo de trabajo detenciones arbitraria considera que la detención de Eduardo Cardet lo fue y pide su inmediata liberación

Consejo de Derechos Humanos

Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre

la Detención Arbitraria en su 83º período de sesiones,

19 a 23 de noviembre de 2018

Opinión núm. 66/2018, relativa a Eduardo Cardet

Concepción (Cuba)

1. El Grupo de Trabajo sobre detenciones arbitrarias

Ver en original  en  A_HRC_WGAD_2018_66

Decisión

62. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:

La privación de libertad de Eduardo Cardet Concepción es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 9, 10, 11, 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se inscribe en las categorías I, II y III.

63. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Cardet sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

64. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner inmediatamente en libertad al Sr. Cardet y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.

65. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. Cardet y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.

66. De conformidad con el párrafo 33, apartado a), de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite el presente caso al Relator Especial sobre la tortura y al Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, para que tomen las medidas correspondientes.

67. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.

Consejo de Derechos Humanos

Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria

Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 83º período de sesiones,19 a 23 de noviembre de 2018

Opinión núm. 66/2018, relativa a Eduardo Cardet Concepción (Cuba)

Categoría I

44. El Grupo de Trabajo considerará, en primer lugar, si existió una base legal para la detención del Sr. Cardet. El Grupo de Trabajo ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia que, incluso cuando la detención de una persona se lleva a cabo de conformidad con la legislación nacional, este mecanismo internacional de protección debe asegurarse de que la detención también es compatible con las disposiciones pertinentes del derecho internacional1

. No es suficiente invocar una norma jurídica cuando el caso está bajo consideración de un mecanismo internacional, pues dicha base legal debe existir y ser evidente al momento de ejecutar el arresto.

45. Conforme al derecho internacional de los derechos humanos, nadie puede ser privado de su libertad salvo por las causas establecidas en la ley y siguiendo el debido procedimiento

1 Por ejemplo, opiniones núms. 59/2018, 1/2018, 79/2017 y 42/2012. A/HRC/WGAD/2018/66

7 establecido. En opinión del Grupo de Trabajo, esta obligación requiere que los Estados informen a la persona sobre el fundamento jurídico de su detención, en el momento en que esta ocurra. Asimismo, los estándares internacionales de protección de derechos humanos exigen que toda persona arrestada o detenida por un cargo penal sea presentada sin demora ante una autoridad judicial. Si bien el tiempo transcurrido puede variar, dicha “demora” se considera como todo aquel plazo superior a 48 horas, pues se entiende que este período es suficiente para transportar al individuo y preparar la vista judicial; un retraso superior a 48 horas debe ser absolutamente excepcional y estar justificado por las circunstancias particulares2

.

46. El Grupo de Trabajo considera, además, que las normas internacionales que protegen el derecho a la libertad y la seguridad personal requieren de la presencia física del detenido ante una autoridad judicial. En ese sentido, el Grupo de Trabajo ha indicado en varias oportunidades que la retención de personas en régimen de incomunicación no es compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, porque viola el derecho a cuestionar la legalidad de detención ante una corte o tribunal judicial

47. En el presente caso, oficiales de Seguridad del Estado, sin identificarse, arrestaron al Sr. Cardet de manera violenta, sin explicación. No mostraron una orden de arresto, ni tampoco le informaron de la existencia de cargos penales en contra de él

48. Además, el Sr. Cardet no fue llevado prontamente ante un juez. No hubo control judicial independiente de la detención. Por el contrario, fue llevado a una estación policial local, donde fue nuevamente golpeado y permaneció incomunicado durante nueve días. No tuvo acceso a un abogado. Se le denegaron las visitas y las llamadas telefónicas, y su familia desconocía su paradero. A pesar de las golpizas recibidas durante su arresto, también se le negó atención médica durante los primeros siete días de su detención. En estas circunstancias, resulta evidente que el Sr. Cardet no pudo, de ninguna manera, ejercer su derecho a cuestionar la base legal de la detención.

49. En vista de estas consideraciones, ante la ausencia de una orden judicial de arresto y la posterior incomunicación, la falta de control judicial, asistencia legal y médica, y contacto familiar, el Grupo de Trabajo debe concluir que no hubo una base legal para el arresto, por lo que la detención se considera arbitraria bajo la categoría I, siendo contraria a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Categoría II

50. Respecto a la categoría II, y sobre la base de toda la información disponible ante él, el Grupo de Trabajo observa que el Sr. Cardet es un reconocido activista democrático de la sociedad cubana. Además de ser médico de familia, el Sr. Cardet es miembro y coordinador nacional del Movimiento Cristiano Liberación, una asociación que propone un cambio político, democrático y pacífico en Cuba. El Sr. Cardet ha sido arrestado varias veces en conexión con su activismo político.

51. El Grupo de Trabajo destaca que las actividades de activismo político, los llamados abiertos a la sociedad sobre temas democráticos y legales, así como la pertenencia a organizaciones de la sociedad civil, son actividades protegidas por el derecho internacional de los derechos humanos, en particular, por los artículos 19 a 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

52. En el presente caso, dos días después de que el Sr. Cardet realizó declaraciones públicas en contra del ex Presidente de la República, en ejercicio pacífico de sus derechos humanos, fue detenido en la vía pública por oficiales de las fuerzas de Seguridad del Estado.

2

Opiniones núms. 59/2018, párrs. 80 a 83 y 48/2018, párr. 63.

3

Principios y Directrices Básicos de las Naciones Unidas sobre los Recursos y Procedimientos

relacionados con el Derecho de Toda Persona Privada de Libertad a Recurrir ante un Tribunal

(A/HRC/30/37), párrs. 18, 75 y 93, apdo. c).

4

A/HRC/30/37.

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Asimismo, esta detención fue antecedida de amenazas y hostigamiento por parte de agentes oficiales a la familia del Sr. Cardet, a quien le indicaron que lo arrestarían por sercontrarrevolucionario. Adicionalmente, agentes de las fuerzas de la Seguridad del Estado han amenazado y acosado reiteradamente al Sr. Cardet durante su detención, tanto antes como después de su condena, diciéndole que si renunciaba a sus creencias y opiniones sería puesto en libertad.

53. El Grupo de Trabajo fue convencido de que la detención del Sr. Cardet fue un resultado de sus actividades políticas y sociales, en la promoción del voto y la participación democrática, individualmente y a través de la asociación Movimiento Cristiano Liberación.

54. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo considera que las autoridades privaron de su libertad al Sr. Cardet por el ejercicio de los derechos a libertad de pensamiento, de conciencia, de opinión, de expresión, de asociación y participación, reconocidos en los artículos 18 a 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo que la hace arbitraria conforme a la categoría II.

Categoría III

55. En vista de los hallazgos bajo las categorías I y II, donde se concluyó que la detención del Sr. Cardet es el resultado del ejercicio de sus derechos humanos, el Grupo de Trabajo considera que no existieron bases para el juicio. Sin embargo, en vista de que el mismo fue llevado a cabo, este mecanismo internacional procederá a analizar si durante el curso de dicho procedimiento judicial se respetaron elementos fundamentales de un juicio justo, independiente e imparcial.

56. El derecho internacional de los derechos humanos reconoce que toda persona tiene el derecho a no ser arbitrariamente privada de la libertad y a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. Para ello, la persona tiene derecho a ser escuchada

públicamente en juicio, en un procedimiento en que se respeten las garantías para su defensa

y a ser juzgada por un tribunal penal independiente 5.

57. El Grupo de Trabajo recibió información convincente sobre el trato vejatorio que recibió el Sr. Cardet de parte de las autoridades, lo que incluye amenazas, golpes, insultos, negativa de proporcionar atención médica inmediata e incomunicación, entre otras. Además, dicho trato vejatorio no fue un hecho aislado, sino que se repitió en diferentes momentos, durante el arresto inicial, el traslado, en la estación de policía, durante la prisión preventiva y en prisión. Ante ello, el Grupo de Trabajo no puede sino concluir que el Sr. Cardet fue víctima de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ese trato brindado en los diferentes momentos por las autoridades al Sr. Cardet contraviene las obligaciones internacionales relativas a un juicio justo e imparcial, incluida la presunción de inocencia.

58. Resulta difícil aceptar que una persona sujeta a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su detención y enjuiciamiento pueda contar con los medios y herramientas adecuadas para preparar una defensa judicial. En opinión del Grupo de Trabajo, la incomunicación durante los primeros días del arresto y al inicio del juicio, la falta de acceso a un abogado, los malos tratos y las condiciones inhumanas de detención, provocaron que el Sr. Cardet no recibiera un juicio justo con las debidas garantías del debido proceso.

59. La fuente además estableció que en Cuba los tribunales están subordinados a las ramas ejecutiva y legislativa, que están controladas por el Partido Comunista. El Grupo de Trabajo es consciente de que órganos creados en virtud de tratados, en los cuales Cuba es parte, han expresado su preocupación sobre la falta de independencia del Poder Judicial. Por ejemplo, al Comité contra la Desaparición Forzada “le preocupa que la subordinación de los tribunales a otros órganos del Estado pueda afectar la garantía de independencia de los tribunales” y le recomendó a Cuba adoptar “las medidas que sean necesarias para garantizar la plena independencia del Poder Judicial de los otros poderes del Estado”6. En ese mismo sentido elComité contra la Tortura “considera indispensable que se adopten medidas legislativas para

garantizar la independencia del poder judicial” 7.

5 Artículos 9 a 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

6 CED/C/CUB/CO/1, párrs. 17 y 18.

7 CAT/C/CUB/CO/2, párr. 18.

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60. El Grupo de Trabajo fue convencido de que las autoridades cubanas inobservaron de manera  grave normas internacionales relativas al derecho a un juicio justo, independiente e imparcial, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 9 a 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo cual hace que la detención sea arbitraria conforme a la categoría III.

61. Por las alegaciones relativas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a las que estuvo expuesto el Sr. Cardet desde el primer momento en que fue detenido, el Grupo de Trabajo refiere la información al Relator Especial sobre la tortura para su posible actuación.

De la misma forma, ante las alegaciones formuladas por la fuente, el Grupo de Trabajo refiere el presente caso al Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

Decisión

62. En vista de lo anterior, el Grupo de Trabajo emite la siguiente opinión:

La privación de libertad de Eduardo Cardet Concepción es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 9, 10, 11, 18, 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se inscribe en las categorías I, II y III.

63. El Grupo de Trabajo pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. Cardet sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

64. El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner inmediatamente en libertad al Sr. Cardet y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.

65. El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. Cardet y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.

66. De conformidad con el párrafo 33, apartado a), de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite el presente caso al Relator Especial sobre la tortura y al Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, para que tomen las medidas correspondientes.

67. El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos los medios disponibles y lo más ampliamente posible.

Procedimiento de seguimiento

68. De conformidad con el párrafo 20 de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que le proporcionen información sobre las medidas de seguimiento adoptadas respecto de las recomendaciones formuladas en la presente opinión, en particular:

a) Si se ha puesto en libertad al Sr. Cardet y, de ser así, en qué fecha;

b) Si se han concedido indemnizaciones u otras reparaciones al Sr. Cardet;

c) Si se ha investigado la violación de los derechos del Sr. Cardet y, de ser así, el resultado de la investigación;

d) Si se han aprobado enmiendas legislativas o se han realizado modificaciones en la práctica para armonizar las leyes y las prácticas de Cuba con sus obligaciones internacionales de conformidad con la presente opinión;

e) Si se ha adoptado alguna otra medida para aplicar la presente opinión.

69. Se invita al Gobierno a que informe al Grupo de Trabajo de las dificultades que pueda haber encontrado en la aplicación de las recomendaciones formuladas en la presente opinión y a que le indique si necesita asistencia técnica adicional, por ejemplo, mediante una visita el Grupo de Trabajo.

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70. El Grupo de Trabajo solicita a la fuente y al Gobierno que proporcionen la información mencionada en un plazo de seis meses a partir de la fecha de transmisión de la presente opinión. No obstante, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de emprender su propio seguimiento de la opinión si se señalan a su atención nuevos motivos de preocupación en relación con el caso. Este procedimiento de seguimiento permitirá al Grupo de Trabajo mantener informado al Consejo de Derechos Humanos acerca de los progresos realizados para aplicar sus recomendaciones, así como, en su caso, de las deficiencias observadas.

71. El Grupo de Trabajo recuerda que el Consejo de Derechos Humanos ha alentado a todos los Estados a que colaboren con el Grupo de Trabajo, y les ha pedido que tengan en cuenta sus opiniones y, de ser necesario, tomen las medidas apropiadas para remediar la situación de las personas privadas arbitrariamente de libertad, y a que informen al Grupo de Trabajo de las medidas que hayan adoptado8

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